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Acerca del Anteproyecto de Ley Sobre “SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”
Citar: elDial.com - CC3A83
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Texto Completo
Acerca del Anteproyecto de Ley sobre “SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO” |
Por
Flavio Ismael Lowenrosen [1] |
1.-
Generalidades.- En
estos últimos días se ha difundido un anteproyecto de ley (ingresar)
que tiende a modificar el régimen de tramitación de
resolución de conflictos entre los usuarios y los
proveedores. Adelantamos
que concordamos con
las líneas generales, con el trazo grueso del nuevo
paradigma que -la
ley en cuestión- tratará
de implementar. Lo
vislumbramos tuitivo y protector de los consumidores, y
además promueve
algo por lo que desde hace muchos años venimos
pregonando, celeridad
en la resolución administrativa y judicial de los
conflictos[2],
ya que “justicia lenta no es justicia”[3].
No obstante ello, adelantamos que podría ser positivo que
se precisen algunos aspectos puntuales, que hacen al
“trazo fino” de la norma[4]. Para
que este nuevo sistema pueda cumplir con su finalidad será
necesario que la sociedad toda se comprometa en pos de una
real y concreta protección de los administrados
cuando actúen en el rol de usuarios o de consumidores. Cuando
nos referimos a la sociedad toda, incluimos, lógicamente
por ser miembros de ella, a los funcionarios políticos y de
carrera administrativa, a los
empresarios, a los comerciantes,
a los jueces, a
los trabajadores, a los estudiantes, a los jubilados, y
a los usuarios en general,
es decir a todos, ya que todos los antes nombrados son
usuarios o consumidores casi continuos de bienes y servicios
necesarios para su subsistencia diaria –compra de
alimentos, uso de servicios básicos como el agua potable,
etc.–
y/o para
poder desarrollar su actividad laboral y/o profesional, por
los menos trasladarse en un medio de trasporte hasta el
lugar de trabajo. El
cambio de mentalidad en la sociedad sobre los alcances de la
protección es muy importante, ya que hasta ahora contamos
con herramientas normativas
adecuadas[5]
(perfectibles sí, pero por lo menos crean un marco tutelar
primario de los derechos de los usuarios y consumidores)
destinadas a la protección de los derechos de los usuarios
o consumidores, pero no siempre éstos han sido debidamente
tutelados, ello debido, por ejemplo: · A la actuación aviesa de
muchos proveedores de servicios o bienes masivos, que
vulneran el derecho de miles o hasta de millones de usuarios
como consecuencia de un único hecho, como ser el cobrarle a
los usuarios un concepto no incluido en los contratos
preimpresos que los vinculan con sus usuarios. ·
A que los usuarios y
consumidores: – No poseen, en todos los
casos, una adecuada y suficiente educación que les permita
determinar y advertir cuando se les vulneran los derechos, y
que les posibilite discernir que medida deben adoptar a los
efectos que se les restaure un derecho afectado, o que se
impida la lesión a un derecho. –
No asumen, en todos los
casos, que tiene derechos y que deben ejercerlos, ya que su
silencio se convierte en un incentivo para que los
proveedores vulneren el derecho del colectivo de sus
usuarios. – No pueden acceder, en
todos los casos, a los fines de efectuar un reclamo, ello en
virtud que: - El costo del reclamo puede
ser mayor que el de la afectación[6]. - No se les facilita el
acceso a la justicia. - Muchas veces los nimios
importes del reclamo pueden disuadir a los profesionales
abogados para que tomen estos casos, los cuales no son
–generalmente- llevados por patrocinios letrados gratuitos
en virtud de que tienen por finalidad obtener un beneficio
económico. ·
A la falta de efectivos
controles de la actividad de los proveedores por parte de
las autoridades públicas. ·
A que los contratos
preimpresos o masivos que elaboran unilateralmente los
proveedores y mediante los cuales le imponen sus condiciones
a los usuarios sin que exista debate, no siempre han sido
aprobados por las autoridades públicas[7]. ·
A que las autoridades
administrativas de aplicación de la Ley
de Defensa del Consumidor: – No siempre reciben todo
tipo de reclamos. Por ejemplo, en algunas jurisdicciones se
han mostrado reticentes a recibir
reclamaciones contra empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios remitiendo a los usuarios
al ente regulador respectivo[8],
o contra compañías que prestan el
servicio de transporte aerocomercial
-en lo que les resulta competente, como ser materia
de información
a los usuarios[9]. –
Han iniciado en contadísimos
casos acciones judiciales
iniciadas en ejercicio de legitimación colectiva
colectivas ante proveedores que violentan al universo de sus
usuarios, o a un sector de ellos. –
No dictan, habitualmente,
medidas cautelares, en uso de las atribuciones emergentes de
·
A la reticencia de muchos
magistrados a interpretar en el sentido mas favorable al
consumidor la normativa tutelar, por ejemplo algunos
magistrados: – Limitan el concepto de
acceso gratuito a la justicia, exclusivamente a la
liberalidad de la pago de la tasa de justicia[10],
y no asimilan el concepto emergente del artículo 53[11]
y del artículo 55[12]
de –
Hasta invocando el artículo
319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[13]
de oficio ordinarizan el proceso judicial del consumidor[14],
que por principio en sede nacional o federal debe ser sumarísimo[15], cuando por imperio de
la Ley
de Defensa del Consumidor sólo podrían ordinarizarlo
mediando petición expresa de la demandada[16]. Del
contexto descrito
surge, claramente, que las herramientas legales
no siempre han sido utilizadas e implementadas con el
fin de proteger a los usuarios y consumidores. Por
ello, el nuevo sistema que se implemente, más allá de
estar plasmado
en una norma, debe ser concreta y efectivamente promovido
por las autoridades publicas (incluidos los jueces) y, además,
i) debe educarse efectivamente a los usuarios sobre sus
derechos, y ii) contar con suficiente difusión pública,
ello a los efectos que la sociedad conozca efectivamente los
mecanismos de reclamos, y sepa que frente a la violación de
un derecho por parte de un prestador de servicios o de un
proveedor de bienes, puede ejercer su defensa. 2.-
El proyecto de Ley Sobre “SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”. Brevemente
analizaremos algunas cuestiones puntuales del anteproyecto,
mediante un análisis mas pormenorizado efectuaremos cuando el mismo
sea un proyecto con tratamiento en el Congreso de En
primer término señalamos que el anteproyecto contempla
tres (3) instancias
de resolución de conflicto, a saber. 1)
El SERVICIO DE
CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)
en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El
COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en El
consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el
COPREC consignando sintéticamente su petición en el
formulario que reglamentariamente se apruebe. El COPREC
evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de
admisibilidad que establezca la reglamentación. La
interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de
las acciones judiciales y las administrativas, y de las
sanciones emergentes de El
consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo
objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado
con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución
ante el COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo, o
por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador. 2) Auditoría en las relaciones de consumo, que se creará en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. El
Auditor en las relaciones de consumo
tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño
de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo
pertinente, por el régimen de incompatibilidades
establecidas para los funcionarios de El
procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el
consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito
obligatorio de la conciliación previa, concluida sin
acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador
requerido. Las
partes podrán contar con asistencia letrada, aunque la
misma no es obligatoria. El consumidor o usuario podrá
contar con la asistencia de representantes de una asociación
de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56
de El
reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que
apruebe la reglamentación, el que deberá contener una
descripción de los hechos que generaron el daño cuyo
resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la
pretensión económica en relación con el daño sufrido, la
que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo
27. Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación
concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o
prestador. Al
momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario
ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y acompañará
la prueba documental. Deberá
denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio
del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier
otro dato que permita identificarlo. La
audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá
dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica,
de la cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor en
las Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad. 3)
JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO: El
anteproyecto crea Crea
8 tribunales de primera instancia, con una secretaría, y
una Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo,
la que se integrará con SEIS (6) vocales y
DOS (2) Secretarías, y funcionará en DOS (2) Salas.
Será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el
del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del
demandado o el del domicilio de la citada en garantía. El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa de
conciliación. El proceso ante A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la
reglamentación establecerá los servicios gratuitos
destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan
los requisitos que aquella establezca, sin perjuicio de lo
que en materia de protección de derechos corresponda al
MINISTERIO PÚBLICO DE 3.-
Opinión sucinta. Consideramos
que el anteproyecto, en general, podrá resultar
satisfactorio para proteger los derechos de los usuarios y
consumidores. No
obstante ello, consideramos que podría ser positivo que se
precisen algunas cuestiones, entre otras las siguientes: 1)
Que la norma disponga
expresamente el plazo para que se designen los jueces para
cubrir las vacantes del
fuero creado. De este modo se evita que los jueces
que por imperio del artículo 76 del proyecto
continuaran interviniendo, estén sobrecargados de trabajo. 2) Que no se designe a un sólo
auditor en relaciones de consumo, sino a varios, y que estén radicados en distintos domicilios, ello
para darle dinamismo a la actividad, y se amplíen las bocas
de recepción, tramitación y resolución de reclamos. El
anteproyecto en algunos artículos se refiere en plural al término
auditores (artículo 22, 75), mientras que en otros artículos
lo hace en singular (artículo 23, 24, 25). 3) Que el monto fijado para
la procedencia de los reclamos podría considerarse
baja en materia de conflictos, y en razón de ello
los reclamos colectivos podrían quedar afuera del fuero
judicial de Consumo.
Asimismo, puede dejar afuera reclamos individuales,
colocando en una posición de desigualdad a quienes deberán
litigar, por razones de monto, en la justicia
comercial o civil, ello debido a que el proceso en
esos fueros se extenderá por mas tiempo que en el de
consumo. 4) Que la normativa
manifieste expresamente que la gratuidad en las acciones de
consumo debe asimilarse al beneficio de litigar sin gastos,
ello a fin de evitar interpretaciones encontradas al
respecto, tal sucede actualmente en los distintos fueros en
los cuales tramitan los reclamos de los consumidores.
[1] Director del Suplemento de Derecho de Consumidor y Regulación de los Servicios Públicos. Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar [2]
“El proceso
establecido en este Título deberá ser concluido en un
plazo máximo de SESENTA (60) días. A tal efecto, el
Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias
facultades para reducir los plazos procesales, según
las particularidades del caso.”, artículo 54 del
anteproyecto en análisis. [3]
[4]
En muchas ocasiones los aspectos “finos”
son fundamentales -a la hora de implementar una
normativa, ya que si se distorsionan, pueden desvirtuar
el espíritu de la misma. [5]
Artículo 42 de [6]
La nimiedad del reclamo individual convierte a
la acción en homogénea, conjuntamente con la causa común
del daño y el mismo efecto tipológico, en el caso
afectación al derecho de defensa y patrimonial de los
usuarios. Este
fuero tuvo oportunidad de sostener que se homogeniza el
reclamo cuando las sumas afectadas son mínimas, y el
reclamo resultará mas costoso que la reparación o
resarcimiento que se obtenga. Se
sostuvo al respecto, en un pronunciamiento
efectuado en el año 2005, que: “Si se repara en
que el seguro de referencia se volvió operativo en el
mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo
lugar en el mes de mayo de 2003, fácilmente se advierte
que -a razón de $1 mensual- a ninguno de los sujetos
cuya representación se arroga la entidad actora se le
habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a
los $25. Luego, desde el punto de vista del sentido común
y las máximas de experiencia, atendiendo lo que
acostumbra suceder "según el curso natural y
ordinario de las cosas" (cfr. pauta de apreciación
art. 901 Código Civil), aparece inobjetable el
argumento -esbozado también en el dictamen fiscal- de
que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo
se aventuraría a iniciar una acción, ya judicial, ya
meramente administrativa, con el propósito de
reivindicar tan nimia suma.”, autos "Unión
de Usuarios y Consumidores c/Banco de [7]
Reza el artículo 7mo. De la ley Nº 25.065 que: “Redacción
del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá
reunir las siguientes condiciones: a) Redactado en
ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el
titular, para el eventual fiador personal del titular y
para el adherente o usuario autorizado que tenga
responsabilidades frente al emisor o los proveedores. b)
El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía
fácilmente legible a simple vista. c) Que las cláusulas
que generen responsabilidad para el titular adherente
estén redactadas mediante el empleo de caracteres
destacados o subrayados. d) Que los contratos tipo
que utilice el emisor estén debidamente autorizados y
registrados por la autoridad de aplicación.” (el
subrayado me pertenece). El Inciso
d) fue observado por art. 2° del Decreto
N° 15/99
B.O. 14/1/99, pero fue
confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99
B.O. 24/9/99. [8]
El artículo 25 de
[9] Se admitió la competencia de [10]
“La frase
"beneficio de justicia
gratuita"
no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de
litigar sin gastos", pues se trata de dos
institutos que, si bien reconocen un fundamento común,
tiene características propias que los diferencian. El
beneficio de litigar sin gastos, abarca el período
comprometido desde el comienzo de las actuaciones
judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su
finalización (eximición de costas), mientras que el de
justicia gratuita
refiere al acceso a la justicia,
a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no
debe verse conculcado con imposiciones económicas.
Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante
queda sometido a los avatares del proceso, incluido el
pago de las costas; las que no son de resorte estatal,
sino que constituyen una retribución al trabajo
profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia
de carácter alimentario.”, CNACom,
Sala B, autos "Asociación Civil def. Cons. de
Ser. Fin. y Pla. de Ah. Pre. c/Fiat Auto de Ahorro p/f
determinados y otros s/ordinario s/ incidente de apelación
art. 250 cproc.",
fallo del 3 de abril de 2014. Citar: elDial.com
- AA86CA.
No
obstante este fallo, otros pronunciamientos asimilan el
concepto de justicia gratuita al beneficio de litigar
sin gastos, entre ellos algunos pronunciamientos de [11]
El artículo 53 ultimo párrafo de la ley Nº 24.240
establece que:
“Las actuaciones judiciales que se inicien de
conformidad con la presente ley en razón de un derecho
o interés individual gozarán del beneficio de justicia
gratuita. La parte demandada podrá acreditar la
solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo
caso cesará el beneficio.” [12]
El artículo 55 ultimo párrafo de la ley Nº 24.240
establece que:
“Las acciones judiciales iniciadas en defensa
de intereses de incidencia colectiva cuentan con el
beneficio de justicia gratuita.”. [13]
Reza el artículo 319 del CPCYCN que: “Todas
las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una
tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a
determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes
especiales remitan al juicio o proceso sumario se
entenderá que el litigio tramitará conforme el
procedimiento del juicio ordinario. Cuando la
controversia versare sobre los derechos que no sean
apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor
reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un
proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable. En estos casos así como en todos
aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la
clase de juicio, la resolución será irrecurrible.”. [14]
En autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES y Otro c/AMERICAN EXPRESS s/sumarísimo”,
Expediente 92489, se sostuvo que: “Es cierto que tal cuestión debe ser merituada por el Juez previo
pedido de parte, mas considera que el Tribunal que, no
existe óbice para readecuar la pretensión en este
estado de la causa.”. Se
continúo señalando que: “Ello así en tanto en virtud de los hechos narrados en la demanda, el
objeto de la misma y la magnitud del monto que en
definitiva se establecerá, de progresar la demanda, se
considera prudente a fin de garantizar el derecho de
defensa en juicio de ambas partes, ordinarizar el
procedimiento, puesto que es el juicio ordinario, con su
amplitud probatoria, el que mejor garantiza un adecuado
margen para poder llegar a la verdad objetiva de la
cuestión a estudio”. No
obstante, debe destacarse que en autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/su defensa y otro c. BNP
Paribas S.A.”, [15]
Artículo 53 de [16]
Artículo 53 de
|
Citar: elDial.com - CC3A83
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