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Acerca del Anteproyecto de Ley Sobre “SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”

Citar: elDial.com - CC3A83

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Acerca del Anteproyecto de Ley sobre “SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”

Por Flavio Ismael Lowenrosen [1]  

1.- Generalidades.-

 

En estos últimos días se ha difundido un anteproyecto de ley (ingresar) que tiende a modificar el régimen de tramitación de resolución de conflictos entre los usuarios y los proveedores.

 

Adelantamos que concordamos con las líneas generales, con el trazo grueso del nuevo paradigma que -la ley en cuestión- tratará de implementar. Lo vislumbramos tuitivo y protector de los consumidores, y además promueve algo por lo que desde hace muchos años venimos pregonando, celeridad en la resolución administrativa y judicial de los conflictos[2], ya que “justicia lenta no es justicia”[3]. No obstante ello, adelantamos que podría ser positivo que se precisen algunos aspectos puntuales, que hacen al “trazo fino” de la norma[4].

 

Para que este nuevo sistema pueda cumplir con su finalidad será necesario que la sociedad toda se comprometa en pos de una real y concreta protección de los administrados cuando actúen en el rol de usuarios o de consumidores.

 

Cuando nos referimos a la sociedad toda, incluimos, lógicamente por ser miembros de ella, a los funcionarios políticos y de carrera administrativa, a los empresarios, a los comerciantes, a los jueces, a los trabajadores, a los estudiantes, a los jubilados, y a los usuarios en general, es decir a todos, ya que todos los antes nombrados son usuarios o consumidores casi continuos de bienes y servicios necesarios para su subsistencia diaria –compra de alimentos, uso de servicios básicos como el agua potable, etc.  y/o para poder desarrollar su actividad laboral y/o profesional, por los menos trasladarse en un medio de trasporte hasta el lugar de trabajo.  

 

El cambio de mentalidad en la sociedad sobre los alcances de la protección es muy importante, ya que hasta ahora contamos con herramientas normativas adecuadas[5] (perfectibles sí, pero por lo menos crean un marco tutelar primario de los derechos de los usuarios y consumidores) destinadas a la protección de los derechos de los usuarios o consumidores, pero no siempre éstos han sido debidamente tutelados, ello debido, por ejemplo:

 

· A la actuación aviesa de muchos proveedores de servicios o bienes masivos, que vulneran el derecho de miles o hasta de millones de usuarios como consecuencia de un único hecho, como ser el cobrarle a los usuarios un concepto no incluido en los contratos preimpresos que los vinculan con sus usuarios.

· A que los usuarios y consumidores:

 No poseen, en todos los casos, una adecuada y suficiente educación que les permita determinar y advertir cuando se les vulneran los derechos, y que les posibilite discernir que medida deben adoptar a los efectos que se les restaure un derecho afectado, o que se impida la lesión a un derecho.

No asumen, en todos los casos, que tiene derechos y que deben ejercerlos, ya que su silencio se convierte en un incentivo para que los proveedores vulneren el derecho del colectivo de sus usuarios.

 No pueden acceder, en todos los casos, a los fines de efectuar un reclamo, ello en virtud que:

- El costo del reclamo puede ser mayor que el de la afectación[6].

- No se les facilita el acceso a la justicia.

- Muchas veces los nimios importes del reclamo pueden disuadir a los profesionales abogados para que tomen estos casos, los cuales no son –generalmente- llevados por patrocinios letrados gratuitos en virtud de que tienen por finalidad obtener un beneficio económico.

· A la falta de efectivos controles de la actividad de los proveedores por parte de las autoridades públicas.

· A que los contratos preimpresos o masivos que elaboran unilateralmente los proveedores y mediante los cuales le imponen sus condiciones a los usuarios sin que exista debate, no siempre han sido aprobados por las autoridades públicas[7].

· A que las autoridades administrativas de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor:

 No siempre reciben todo tipo de reclamos. Por ejemplo, en algunas jurisdicciones se han mostrado reticentes a recibir  reclamaciones contra empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios remitiendo a los usuarios al ente regulador respectivo[8], o contra compañías que prestan el  servicio de transporte aerocomercial  -en lo que les resulta competente, como ser materia de  información a los usuarios[9].

Han iniciado en contadísimos casos acciones judiciales  iniciadas en ejercicio de legitimación colectiva colectivas ante proveedores que violentan al universo de sus usuarios, o a un sector de ellos.

No dictan, habitualmente, medidas cautelares, en uso de las atribuciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, a los fines de ordenar, preventivamente, la suspensión de una conducta que afecta a un usuario en particular o a un colectivo,

· A la reticencia de muchos magistrados a interpretar en el sentido mas favorable al consumidor la normativa tutelar, por ejemplo algunos magistrados:

 Limitan el concepto de acceso gratuito a la justicia, exclusivamente a la liberalidad de la pago de la tasa de justicia[10], y no asimilan el concepto emergente del artículo 53[11] y del artículo 55[12] de la Ley de Defensa del Consumidor al beneficio de litigar sin gastos consagrado por artículo  78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Hasta invocando el artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[13] de oficio ordinarizan el proceso judicial del consumidor[14], que por principio en sede nacional o federal debe ser sumarísimo[15], cuando por imperio de la Ley de Defensa del Consumidor sólo podrían ordinarizarlo mediando petición expresa de la demandada[16].

 

Del contexto descrito surge, claramente, que las herramientas legales no siempre han sido utilizadas e implementadas con el fin de proteger a los usuarios y consumidores.

 

Por ello, el nuevo sistema que se implemente, más allá de estar plasmado en una norma, debe ser concreta y efectivamente promovido por las autoridades publicas (incluidos los jueces) y, además, i) debe educarse efectivamente a los usuarios sobre sus derechos, y ii) contar con suficiente difusión pública, ello a los efectos que la sociedad conozca efectivamente los mecanismos de reclamos, y sepa que frente a la violación de un derecho por parte de un prestador de servicios o de un proveedor de bienes, puede ejercer su defensa.

 

2.- El proyecto de Ley Sobre “SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”.

 

Brevemente analizaremos algunas cuestiones puntuales del anteproyecto, mediante un análisis mas pormenorizado efectuaremos cuando el mismo sea un proyecto con tratamiento en el Congreso de la Nación o, eventualmente, ya haya sido sancionado como ley.

 

En primer término señalamos que el anteproyecto contempla tres (3) instancias de resolución de conflicto, a saber.

 

1) El SERVICIO DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC) en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Capital Federal y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Intervendrán mediadores inscriptos en el Registro de Mediadores  instituido  por  Ley Nº 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia.

 

El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. El COPREC evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.

 

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la Ley N º 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.

 

El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador.

 

2) Auditoría en las relaciones de consumo, que se creará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

El Auditor en las relaciones de consumo  tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional  será designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición, durará en el ejercicio de sus funciones SIETE (7) años, pudiendo ser reelegido, Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la Ley N º 24.240, y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1º de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de QUINCE (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

 

El procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido.

 

Las partes podrán contar con asistencia letrada, aunque la misma no es obligatoria. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la Ley N º 24.240 y sus modificatorias, o de organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La SECRETARÍA DE COMERCIO deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

 

El reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27. Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.

 

Al momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y acompañará la prueba documental.

 

Deberá denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo.

 

La audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica, de la cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor en las Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad.

 

3) JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

 

El anteproyecto crea la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Capital Federal y por los Jueces Federales de primera instancia y las Cámaras Federales de Apelaciones en el interior del país.

 

Crea 8 tribunales de primera instancia, con una secretaría, y una Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, la que se integrará con SEIS (6) vocales y DOS (2) Secretarías, y funcionará en DOS (2) Salas.

 

La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente en las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la Ley N º 24.240, sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, en aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, no supere el valor equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

 

Será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado o el del domicilio de la citada en garantía.

 

El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa de conciliación.

 

El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la Ley N º 24.240 y sus modificatorias.

 

A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquella establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.

 

3.- Opinión sucinta.

 

Consideramos que el anteproyecto, en general, podrá resultar satisfactorio para proteger los derechos de los usuarios y consumidores.

 

No obstante ello, consideramos que podría ser positivo que se precisen algunas cuestiones, entre otras las siguientes:

1) Que la norma disponga expresamente el plazo para que se designen los jueces para cubrir las vacantes del fuero creado. De este modo se evita que los jueces que por imperio del artículo 76 del proyecto continuaran interviniendo, estén sobrecargados de trabajo.

2) Que no se designe a un sólo auditor en relaciones de consumo, sino a varios, y que estén radicados en distintos domicilios, ello para darle dinamismo a la actividad, y se amplíen las bocas de recepción, tramitación y resolución de reclamos. El anteproyecto en algunos artículos se refiere en plural al término auditores (artículo 22, 75), mientras que en otros artículos lo hace en singular (artículo 23, 24, 25).

3) Que el monto fijado para la procedencia de los reclamos podría considerarse baja en materia de conflictos, y en razón de ello los reclamos colectivos podrían quedar afuera del fuero judicial de Consumo. Asimismo, puede dejar afuera reclamos individuales, colocando en una posición de desigualdad a quienes deberán litigar, por razones de monto, en la justicia comercial o civil, ello debido a que el proceso en esos fueros se extenderá por mas tiempo que en el de consumo.

4) Que la normativa manifieste expresamente que la gratuidad en las acciones de consumo debe asimilarse al beneficio de litigar sin gastos, ello a fin de evitar interpretaciones encontradas al respecto, tal sucede actualmente en los distintos fueros en los cuales tramitan los reclamos de los consumidores.



[1] Director del Suplemento de Derecho de Consumidor y Regulación de los Servicios Públicos. Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar

[2] “El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo máximo de SESENTA (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.”, artículo 54 del anteproyecto en análisis.

[3] La Corte Suprema de Justicia se manifestó en diversas ocasiones, por ejemplo en “Gatica C/Provincia de Buenos Aires” (Fallos:332:2842)  en el sentido que la necesidad de resolver con premura debe primar  por sobre aspectos formales que puedan dilatar al proceso, ello para  la adecuada preservación de las garantías constitucionales y el debido proceso.

[4] En muchas ocasiones los aspectos “finos”  son fundamentales -a la hora de implementar una normativa, ya que si se distorsionan, pueden desvirtuar el espíritu de la misma.

[5] Artículo 42 de la Constitución Nacional , Ley Nº 22.802, Ley Nº 24.240, Ley Nº 26.682, Ley Nº 26.356, Ley Nº 25.065, Resolución SDC 7/2002, entre mucha otra normativa aplicable en pos de la tutela de los derechos de los usuarios o consumidores. 

[6] La nimiedad del reclamo individual convierte a la acción en homogénea, conjuntamente con la causa común del daño y el mismo efecto tipológico, en el caso afectación al derecho de defensa y patrimonial de los usuarios.

Este fuero tuvo oportunidad de sostener que se homogeniza el reclamo cuando las sumas afectadas son mínimas, y el reclamo resultará mas costoso que la reparación o resarcimiento que se obtenga. Se  sostuvo al respecto, en un pronunciamiento efectuado en el año 2005, que: “Si se repara en que el seguro de referencia se volvió operativo en el mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de 2003, fácilmente se advierte que -a razón de $1 mensual- a ninguno de los sujetos cuya representación se arroga la entidad actora se le habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a los $25. Luego, desde el punto de vista del sentido común y las máximas de experiencia, atendiendo lo que acostumbra suceder "según el curso natural y ordinario de las cosas" (cfr. pauta de apreciación art. 901 Código Civil), aparece inobjetable el argumento -esbozado también en el dictamen fiscal- de que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a iniciar una acción, ya judicial, ya meramente administrativa, con el propósito de reivindicar tan nimia suma.”, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo”,  CNCOM,  SALA C – 04/10/2005,  Citar: elDial - AA2E8D.

[7] Reza el artículo 7mo. De la ley Nº 25.065 que: “Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones: a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores. b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista. c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados. d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.” (el subrayado me pertenece). El Inciso d) fue observado por art. 2° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero fue  confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99.

[8] El artículo 25 de la Ley N º 24.240 establece que: “Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.”

[9] Se admitió la competencia de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor para casos en los cuales las empresas aerocomerciales violan su obligación de informar. Por ejemplo, entre muchos otros,  en autos: a)  "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Secretaria de Comercio de Inversiones -Disp. DNCI N° 44/99", causa 8.381/99, CNACAF, Sala II, 06/04/2000; b) "Dinar Líneas Aéreas S.A. c/DNCI -Disp. 27/01 (Expte. 64-5113/99)", causa 5.059/01, fallo de la CNACAF del 04/02/2002; c) Expte. 3.280/06, autos "Línea  Aérea  Nacional  Chile  S.A. c/ DNCI -Disp 1004/05 (Expte S01:0269796/05)", fallo del 29/10/07, CNCAF, Sala I, oportunidad en la que se sostuvo que: La   Dirección   Nacional   de  Comercio Interior puede imponer una multa  a  la  empresa  de aeronavegación por haber incumplido las condiciones  de la oferta previstas en el art. 7 de la ley 24.240 por  haber realizado publicidades de servicios turísticos con sus precios,  utilizando  la  frase  "sujeto  a  disponibilidad"  sin indicar  la  cantidad  de  lugares con que contaba para cubrir la oferta.”.

[10] “La frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. El beneficio de litigar sin gastos, abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas; las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario.”, CNACom, Sala B, autos "Asociación Civil def. Cons. de Ser. Fin. y Pla. de Ah. Pre. c/Fiat Auto de Ahorro p/f determinados y otros s/ordinario s/ incidente de apelación art. 250 cproc.", fallo del 3 de abril de 2014. Citar: elDial.com - AA86CA. No obstante este fallo, otros pronunciamientos asimilan el concepto de justicia gratuita al beneficio de litigar sin gastos, entre ellos algunos pronunciamientos de la CSJN y de la Cámara Comercial ,  saber: CSJN: 1) “Unión de Usuarios y Consumidor C/Banca del Lavoro S/ Sumarísimo” (U.66 XLVI), el 11 de octubre de 2011; 2)  “Cavalieri, Jorge y otro c/Swiss Medical S/Amparo” (expediente C. 36. XLVI), fallo del 26 de junio de 2012, CNCom: 1) Expte. 032185/09, "San Miguel Martín Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ ordinario", SALA F, fallo del 29/06/2010, Citar: eldial - AA62BA, publicado el 09/09/2010. 2) “Procosumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”,  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, del 29 de agosto de 2011. Destacamos que las Salas C y F de la CNACom , se han manifestado a favor del criterio amplio y extendido del concepto justicia gratuita.

[11] El artículo 53 ultimo párrafo de la ley Nº 24.240 establece que: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

[12] El artículo 55 ultimo párrafo de la ley Nº 24.240 establece que:  “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”.

[13] Reza el artículo 319 del CPCYCN  que: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.”.

[14] En autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES y Otro c/AMERICAN EXPRESS s/sumarísimo”, Expediente 92489, se sostuvo que: “Es cierto que tal cuestión debe ser merituada por el Juez previo pedido de parte, mas considera que el Tribunal que, no existe óbice para readecuar la pretensión en este estado de la causa.”. Se  continúo señalando que: “Ello así en tanto en virtud de los hechos narrados en la demanda, el objeto de la misma y la magnitud del monto que en definitiva se establecerá, de progresar la demanda, se considera prudente a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio de ambas partes, ordinarizar el procedimiento, puesto que es el juicio ordinario, con su amplitud probatoria, el que mejor garantiza un adecuado margen para poder llegar a la verdad objetiva de la cuestión a estudio”.

 No obstante, debe destacarse que en autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/su defensa y otro c. BNP Paribas S.A.”, la CNCom.,   sala D, con fecha 14 de agosto de 2008, sostuvo que: “la determinación del trámite que corresponde fijar en autos no queda librada a  la decisión del juez, pues la ley específica indica claramente que tipo de proceso rige a la contienda, sin perjuicio de lo que cupiere decidir en su oportunidad en torno a la prueba a producirse.”. Además, la CNCom., sala “C”, con fecha 26 de junio de 2009, en “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/sumarísimo” (Expte. Nro. 65055/2008), dispuso: “5. Esta Sala considera, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fiscal ante la Cámara , que tratándose la ley de defensa de los derechos del consumidor (ley 24.249, reformada por ley 26.361) de un ley de orden público, tal como lo dispone su art. 65 es insoslayable estar a lo que ella dispone en cuanto al carácter del proceso. (…) Destácase que, según la ley aplicable a la cuestión que aquí se ha presentadazo, que es la ley de defensa del consumidor y no las reglas del código procesal relativas a las atribuciones del juez sobre el carácter del proceso (art. 319), a este juicio, en el estado en que ahora se halla, no puede el juez de oficio atribuirle las reglas procedimentales que no sean en esta jurisdicción la del proceso sumarísimo”.

[15] Artículo 53 de la Ley N º 24.240.

[16] Artículo 53 de la Ley N º 24.240.

 

 

Citar: elDial.com - CC3A83

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